LEY
ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El
sistema universitario español ha experimentado profundos cambios en los
últimos veinticinco años; cambios impulsados por la aceptación por
parte de nuestras Universidades de los retos planteados por la
generación y transmisión de los conocimientos científicos y
tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más que nunca en sus
Universidades para afrontar nuevos retos, los derivados de la sociedad
del conocimiento en los albores del presente siglo.
Durante
las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria se ha
transformado radicalmente. La Constitución consagró la autonomía de
las Universidades y garantizó, con ésta, las libertades de cátedra,
de estudio y de investigación, así como la autonomía de gestión y
administración de sus propios recursos. Durante este período, las
Universidades se triplicaron, creándose centros universitarios en casi
todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que
hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones diferentes. También
culminó hace apenas unos años el proceso de descentralización
universitaria, transfiriéndose a las Administraciones educativas
autonómicas las competencias en materia de enseñanza superior. No de
menor magnitud ha sido la transformación tan positiva en el ámbito de
la investigación científica y técnica universitaria, cuyos
principales destinatarios son los propios estudiantes de nuestras
universidades, que no sólo reciben en éstas una formación profesional
adecuada, sino que pueden beneficiarse del espíritu crítico y la
extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este
esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones educativas y la
propia sociedad ha sido extraordinario, y es por ello por lo que ahora,
conscientes del camino recorrido, también lo somos de que es necesaria
una nueva ordenación de la actividad universitaria. Ésta, de forma
coherente y global, debe sistematizar y actualizar los múltiples
aspectos académicos, de docen
cia,
de investigación y de gestión, que permitan a las Universidades
abordar, en el marco de la sociedad de la información y el
conocimiento, los retos derivados de la innovación en las formas de
generación y transmisión del conocimiento.
Si
reconocemos que las Universidades ocupan un papel central en el
desarrollo cultural, económico y social de un país, será necesario
reforzar su capacidad de liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor
flexibilidad para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de un
escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá desarrollar a cada
una de ellas planes específicos acordes con sus características
propias, con la composición de su profesorado, su oferta de estudios y
con sus procesos de gestión e innovación. Sólo así podrán responder
al dinamismo de una sociedad avanzada como la española. Y sólo así,
la sociedad podrá exigir de sus Universidades la más valiosa de las
herencias para su futuro: una docencia de calidad, una investigación de
excelencia.
Desde
esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa que
reclama el sistema universitario español para mejorar su calidad
docente, investigadora y de gestión; fomentar la movilidad de
estudiantes y profesores; profundizar en la creación y transmisión del
conocimiento como eje de la actividad académica; responder a los retos
derivados tanto de la enseñanza superior no presencial a través de las
nuevas tecnologías de la información y de la comunicación como de la
formación a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente junto a
los mejores centros de enseñanza superior en el nuevo espacio
universitario europeo que se está comenzado a configurar.
Todos
somos conscientes de que los cambios sociales operados en nuestra
sociedad están estrechamente relacionados con los que tienen lugar en
otros ámbitos de actividad. Así, la modernización del sistema
económico impone exigencias cada vez más imperativas a los sectores
que impulsan esa continua puesta al día; y no podemos olvidar que la
Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso de continua
renovación, concretamente en los sectores vinculados al desarrollo
cultural, científico y técnico. Es por esto por lo que nuestras
Universidades necesitan incrementar de manera urgente su eficacia,
eficiencia y responsabilidad, principios todos ellos centrales de la
propia autonomía universitaria.
También
la formación y el conocimiento son factores clave en este escenario,
caracterizado por vertiginosas transformaciones en los ámbitos sociales
y económicos. La nueva sociedad demanda profesionales con el elevado
nivel cultural, científico y técnico que sólo la enseñanza
universitaria es capaz de proporcionar. La sociedad exige, además, una
formación permanente a lo largo de la vida, no sólo en el orden
macroeconómico y estructural sino también como modo de
autorrealización personal. Una sociedad que persigue conseguir el
acceso masivo a la información necesita personas capaces de convertirla
en conocimiento mediante su ordenación, elaboración e interpretación.
Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de
abordarlos y el sistema universitario español está en su mejor momento
histórico para responder a un reto de enorme trascendencia: articular
la sociedad del conocimiento en nuestro país; con esta Ley se pretende
dotar al sistema universitario de un marco normativo que estimule el
dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar una
Universidad moderna que mejore su calidad, que sirva para generar
bienestar y que, en función de unos mayores niveles de excelencia,
influya positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta
Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración
General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema
universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades
Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de
autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios
para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre
Universidad y sociedad.
Es
una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán
de los mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera
colaboración. Constituye así el marco adecuado para vincular la
autonomía universitaria con la rendición de cuentas a la sociedad que
la impulsa y la financia. Y es el escenario normativo idóneo para que
la Universidad responda a la sociedad, potenciando la formación e
investigación de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario
español y europeo que confía en su capital humano como motor de su
desarrollo cultural, político, económico y social.
La
Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las
Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General
del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades y supone
un incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas, lo que
implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de los recursos
públicos y nuevas atribuciones de coordinación y gestión para las
segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades
y a las Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación, con
el objetivo de plasmar en el texto de forma inequívoca la confianza de
la sociedad en sus Universidades y la responsabilidad de éstas ante sus
respectivas Administraciones educativas.
Así,
las Universidades tendrán, además de las competencias actuales otras
relacionadas con la contratación de profesorado, el reingreso en el
servicio activo de sus profesores, la creación de centros y estructuras
de enseñanza a distancia, el establecimiento de los procedimientos para
la admisión de sus estudiantes, la constitución de fundaciones y otras
figuras jurídicas para el desarrollo de sus fines y la colaboración
con otras entidades para la movilidad de su personal.
Y
a las competencias de las Comunidades Autónomas se añaden, entre
otras, la regulación del régimen jurídico y retributivo del
profesorado contratado, la capacidad para establecer retribuciones
adicionales para el profesorado, la aprobación de programas de
financiación plurianual conducentes a contratos programa y la
evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito de
responsabilidad.
La
sociedad española necesita que su sistema universitario se encuentre en
las mejores condiciones posibles de cara a su integración en el espacio
europeo común de enseñanza superior y, como principio fundamental, que
los profesores mejor cualificados formen a los estudiantes que asumirán
en un futuro inmediato las cada vez más complejas responsabilidades
profesionales y sociales.
De
ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la calidad
del sistema universitario en su conjunto y en todas y cada una de sus
vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación
mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos para el
fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia y la
investigación, a través de un nuevo sistema objetivo y transparente,
que garantice el mérito y la capacidad en la selección y el acceso del
profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad de la gestión, mediante
procedimientos que permitirán resolver con agilidad y eficacia las
cuestiones de coordinación y administración de la Universidad.
Mejorar
la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria es básico
para formar a los profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la
investigación, conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con
la aportación creadora de cada generación y, finalmente, constituir
una instancia crítica y científica, basada en el mérito y el rigor,
que sea un referente para la sociedad española. Así, la Ley crea las
condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad
universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio,
estudiantes, profesores y personal de administración y servicios,
impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un
sistema universitario mejor coordinado, más competitivo y de mayor
calidad.
Otro
de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar la movilidad, tanto de
estudiantes como de profesores e investigadores, dentro del sistema
español pero también del europeo e internacional. La movilidad supone
una mayor riqueza y la apertura a una formación de mejor calidad, por
lo que todos los actores implicados en la actividad universitaria deben
contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que ésta beneficie
al mayor número de ciudadanos.
Las
políticas de movilidad son determinantes para que los estudiantes
puedan escoger libremente los centros y titulaciones más adecuados a
sus intereses personales y profesionales, elección real que tienen
reconocida como un derecho y está a su alcance a través del distrito
universitario abierto; como son fundamentales también para el
profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos de
competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad global del
sistema universitario.
I I
Después
de definir en el Título preliminar las funciones de la Universidad y
las dimensiones de la autonomía universitaria, se establecen las
condiciones y requisitos para la creación, reconocimiento,
funcionamiento y régimen jurídico de las Universidades, con algunas
precisiones según sean éstas de naturaleza pública o privada.
Por
lo que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula de manera
detallada, respetando el principio de libertad de creación de centros
constitucionalmente reconocido, los principales aspectos sobre los
requisitos para el establecimiento y funcionamiento de sus centros, la
evaluación de su calidad, y la expedición y homologación de los
títulos a que conducen los estudios que imparten. La Ley pretende, de
esta manera, introducir para las Universidades privadas exigencias ya
requeridas a las Universidades públicas, teniendo en cuenta que ambas
persiguen unos mismos objetivos y se implican en la mejora de la calidad
del sistema en su conjunto.
I I I
La
Ley establece una nítida distinción entre las funciones de gobierno,
representación, control y asesoramiento, correspondiendo cada una de
éstas a un órgano distinto en la estructura de la Universidad.
Igualmente, se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de decisiones
por parte del Rector y del Consejo de Gobierno, y se establecen esquemas
de coparticipación y corresponsabilidad entre sociedad y Universidad;
para ello, respetando la autonomía de las Universidades, se completan
las competencias del Consejo Social para que pueda asumir la
supervisión de todas las actividades de carácter económico de la
Universidad y el rendimiento de sus servicios.
Se
crea, como máximo órgano de gobierno universitario, el Consejo de
Gobierno que, presidido por el Rector, establecerá las líneas
estratégicas y programáticas en los ámbitos de organización de las
enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos. En este
diseño, el Rector, que ejercerá la dirección, gobierno y gestión de
la Universidad, será elegido directamente por la comunidad
universitaria mediante sufragio universal, libre y secreto. Otras
novedades del marco normativo son la creación del Consejo de
Dirección, que asistirá al Rector en su actividad al frente de la
Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por miembros del mayor
prestigio dentro de la comunidad universitaria.
El
Consejo Social se configura como el órgano de relación de la
Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde la
supervisión de la actividad económica de la Universidad y el
rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los
presupuestos. Su regulación corresponde a la Ley de las Comunidades
Autónomas. Estará constituido por personalidades de la vida cultural,
profesional, económica y social que no podrán ser de la propia
comunidad académica, a excepción del Rector, Secretario general y
Gerente.
I V
El
Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo órgano
consultivo y de coordinación del sistema universitario, y se configura
como foro de encuentro y debate entre las tres Administraciones que
convergen en el sistema universitario: Estatal, Autonómica y
Universitaria. La existencia de un número creciente de Universidades
privadas recomienda su participación en este foro, si bien con ciertas
restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten a las
Universidades públicas.
V
Una
de las principales innovaciones de la Ley viene dada por la
introducción en el sistema universitario de mecanismos externos de
evaluación de su calidad, conforme a criterios objetivos y
procedimientos transparentes. Para ello se crea la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación que, de manera independiente,
desarrollará la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios
avanzados y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio
público de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad. La Agencia evaluará tanto las
enseñanzas como la actividad investigadora, docente y de gestión, así
como los servicios y programas de las Universidades; su trabajo
proporcionará una información adecuada para la toma de decisiones,
tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones o centros como
a los profesores y a las Administraciones públicas al elaborar las
políticas educativas que les corresponden. La Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación promoverá y garantizará la
calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política
universitaria.
V I
Las
enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento de
garantías en cuanto a la calidad de los títulos oficiales y los planes
de estudio, con distintos niveles de control de su adecuación a la
legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad. A partir de la
entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio serán evaluados tras
un período inicial de implantación.
V I I
El
auge de la sociedad de la información, el fenómeno de la
globalización y los procesos derivados de la investigación científica
y el desarrollo tecnológico están transformando los modos de organizar
el aprendizaje y de generar y transmitir el conocimiento. En este
contexto, la Universidad debe liderar este proceso de cambio y, en
consecuencia, reforzar su actividad investigadora para configurar un
modelo que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante un
título propio, carta de naturaleza a la actividad investigadora en la
Universidad. Lo anteriormente expuesto está en consonancia con el
manifiesto compromiso de los poderes públicos de promover y estimular,
en beneficio del interés general, la investigación básica y aplicada
en las Universidades como función esencial de las mismas, para que las
innovaciones científicas y técnicas se transfieran con la mayor
rapidez y eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen
siendo su principal motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la importancia
de la formación de investigadores y su movilidad, y se contemplan
distintos tipos de estructuras, incluida la creación de empresas de
base tecnológica, para difundir y explotar sus resultados en la
sociedad. La Ley realza la importancia presente, y sobre todo futura,
que la investigación tiene como factor diferenciador y de calidad en el
desarrollo competitivo de la Universidad; y reconoce, al mismo tiempo,
el positivo impacto de la actividad científica en la sociedad, en la
mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación de
riqueza.
V I I I
Los
estudiantes, protagonistas activos de la actividad universitaria, forman
parte esencial de esta norma, que establece sus derechos básicos, sin
perjuicio de lo que posteriormente fijen los estatutos de cada
Universidad. En otro orden de cosas, para propiciar la movilidad y la
igualdad en las condiciones de acceso a los estudios universitarios,
reguladas en esta norma, se prevé una política activa y diversificada
de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación del
distrito universitario abierto.
I X
Sobre
el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta medidas
consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad universitaria,
garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en la
selección del profesorado funcionario y contratado. Se articulan
distintos mecanismos que garanticen una enseñanza de calidad en el
marco de la enseñanza superior.
Así, la Ley establece un sistema de selección más abierto,
competitivo y transparente, que mejorará la calidad a través de un
proceso de habilitación que otorga prioridad a los méritos docentes e
investigadores de los candidatos, garantiza la objetividad en las
pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía de las
Universidades al establecer éstas los procedimientos de acceso a los
cuerpos docentes, según su programación y necesidades, de los
profesores que hayan sido habilitados.
Se diseña, también, el desarrollo de una carrera académica
equilibrada y coherente, mediante la creación de nuevas figuras
contractuales y la introducción de incentivos, según parámetros de
calidad, por parte de la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y las propias Universidades.
La Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así como las
medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario como para el
profesorado contratado.
Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan
desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus
necesidades docentes e investigadoras; en este sentido, se posibilita la
contratación de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento del
total el porcentaje de profesores contratados, cuya regulación y
régimen jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas,
correspondiéndose así los instrumentos financieros de los que son
responsables con los normativos que ahora asumen.
Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante
doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen criterios de
calidad para la contratación estable de este profesorado por parte de
las Universidades, dotando al procedimiento de selección de un alto
nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la evaluación
externa de la actividad previa de los candidatos.
X
La
Ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera de las
Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria. Cada
Universidad, en función de sus características diferenciadas,
establecerá su régimen económico atendiendo a los principios que se
establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de flexibilidad
facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica
correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas que
permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad con mayor
agilidad.
Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración del
sistema universitario mediante la financiación de programas orientados
a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la Ley, como los de
mejorar la calidad del sistema universitario, fomentar la movilidad y
promover la integración de las Universidades en el espacio europeo de
enseñanza superior.
X I
Con
objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza superior a que se
ha hecho referencia, la Ley contempla una serie de medidas para
posibilitar las modificaciones que hayan de realizarse en las
estructuras de los estudios en función de las líneas generales que
emanen de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre el acceso
de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea al desarrollo
de la función docente e investigadora en las Universidades españolas,
como personal funcionario o como contratado, de modo que se facilita la
movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo en un
proyecto común que expresa el compromiso de la sociedad con el sistema
universitario español. Pretende ser el marco innovador, abierto y
flexible que proporcione a las Universidades las soluciones normativas
más adecuadas y que responda, teniendo en
cuenta
sus distintas características, a sus necesidades presentes y futuras,
siempre con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la
excelencia, del desarrollo de la actividad universitaria como factor
dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la generación de
confianza de los ciudadanos en las instituciones de enseñanza superior.
TÍTULO PRELIMINAR
De las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo
1. Funciones de la Universidad.
1.
La Universidad realiza el servicio público de la educación superior
mediante la investigación, la docencia y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a)
La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la
técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que
exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la
creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al
servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo
económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión
universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.
Artículo
2. Autonomía universitaria.
1.
Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan
sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas
ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia,
adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la
realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 1.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las
Universidades comprende:
a)
La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades
privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así
como de las demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de los correspondientes
órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de
la investigación y de la docencia.
d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y
de enseñanzas específicas deformación a lo largo de toda la vida.
e) La selección, formación y promoción del personal docente e
investigador y de administración y servicios, así como la
determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus
actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de
conocimientos de los estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la
administración de sus bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de
trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la
promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de
las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.
3.
La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan
en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes,
investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas
responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades
educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que
las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la
sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de
coordinación de las Universidades de su competencia.
TÍTULO I
De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de
las Universidades
Artículo
3. Naturaleza.
1.
Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos
legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que
realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo
1.
2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el
apartado anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y
que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 1.
Artículo
4. Creación y reconocimiento.
1.
La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las
Universidades privadas se llevará a cabo:
a)
Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo
ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo
con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial hayan de establecerse.
2.
Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe
previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la
programación general de la enseñanza universitaria.
3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en
general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará, con
carácter general, los requisitos básicos para la creación y
reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos
contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por
las Universidades de las funciones a que se refiere el apanado 2 del
artículo 1.
Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional en modalidad presencial y no presencial; en este
último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la
enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo
anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las
especificidades de esta modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado
por el órgano competente de la
Comunidad
Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos
señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de
creación.
Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y
enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de
las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y
35.
5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá
carácter constitutivo, será preceptivo el informe del Consejo de
Coordinación Universitaria en el marco de la programación general de
la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4
anteriores será de aplicación análogamente a las Universidades
privadas.
Artículo
5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios
privados.
1.
En virtud de lo establecido en el apanado 6 del artículo 27 de la
Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear
Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del
respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo
dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el
Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios
quienes presten servicios en una Administración educativa; tengan
antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados
administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia
educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas
cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su
representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o
titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por
persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la
personalidad jurídica ola estructura de la Universidad privada, o que
impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a
título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que
las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades
privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades
públicas, deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma.
Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar
su conformidad.
La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en
los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia de
garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al
solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio de
adscripción del centro privado a una Universidad pública.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una
modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la
aprobación de la adscripción. Los mismos efectos producirá la
transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos
del capital social de las entidades privadas promotoras de las
Universidades privadas o centros universitarios adscritos a
Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o
títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que
se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí
establecidos.
4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una
Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una
pública.
Artículo 6. Régimen jurídico.
1.
Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que
dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
2.
Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su
creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y,
previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las
Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento
previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación por el
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En
defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el
proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses
desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no
hubiera recaído resolución expresa.
Una
vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo,
serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
3.
Las Universidades públicas se organizarán deforma que, en los
términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de
representación quede asegurada la representación de los diferentes
sectores de la comunidad universitaria.
4.
En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los
acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro
Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5.
Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere
el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus
propias normas de organización y funcionamiento. Éstas incluirán las
previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2,
y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universidades
privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes
a la clase de personalidad jurídica adoptada.
Las
normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas
serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo
caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del
principio de libertad académica manifestada en las libertades de
cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación
será el previsto en el apanado 2 anterior.
Las
Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada,
mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la
vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que
hace referencia el párrafo anterior.
TÍTULO II
De la estructura de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo
7. Centros y estructuras.
1.
Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas
Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas
Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios
de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que
organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
2.
Las Universidades podrán crear otros centros o estructuras, cuyas
actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la
obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos
Universitarios Oficiales.
Artículo
8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.
1.
Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, son los centros
encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos
académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los
Estatutos.
2.
La creación, modificación y supresión de los centros a que se refiere
el apanado 1 de este artículo, así como la implantación y supresión
de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán
acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo
Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo,
en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de
Coordinación Universitaria.
Artículo
9. Departamentos.
1.
Los Departamentos son los órganos encargados de coordinarlas
enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios
centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de
apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del
profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas
por los Estatutos.
2.
La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a
la Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las normas
básicas que apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria.
Artículo
10. Institutos Universitarios de Investigación.
1.
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a
la investigación científica y técnica o a la creación artística.
Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de
postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y
proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
Los
Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente
Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción,
en su caso, y por sus propias normas.
2.
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos
por una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades
públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación,
de conformidad con los Estatutos.
3.
Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de
Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
8.
4.
Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas, como
Instiitutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de
investigación de carácter público o privado. La aprobación de la
adscripción o, en su caso, desadscripción se hará por la Comunidad
Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia
iniciativa con el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, previo
informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de
Coordinación Universitaria.
Artículo
11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades
públicas.
1.
La adscripción mediante convenio a una Universidad pública de centros
docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios
conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la
Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social, previo informe del
Consejo de Gobierno de la Universidad. El centro adscrito deberá estar
establecido en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de
Coordinación Universitaria.
2.
Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán por lo
dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el
convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y
funcionamiento.
3.
El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado
por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo
12. Estructura y centros.
1.
La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo
establecido en el capítulo I de este Título, entendiendo referidas a
las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los Estatutos de
las Universidades públicas.
2.
El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las
Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del
artículo 8, así como de la implantación y supresión en las mismas de
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de
la Universidad, en los términos previstos en el capítulo I de este
Título.
TÍTULO III
Del Gobierno y representación de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo
13. órganos de gobierno y representación de las Universidades
públicas.
Los
Estatutos de las Universidades públicas establecerán, como mínimo,
los siguientes órganos:
a)
Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario,
Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica
Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria
Politécnica, y Consejos de Departamento.
b)
Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente,
Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores, de Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de
Investigación.
La
elección de los representantes de los distintos sectores de la
comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de
Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento, se realizará
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los
Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo
14. Consejo Social.
1.
El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la
Universidad.
2.
Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de
carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus
servicios; promover la colaboración de la sociedad en la financiación
de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural,
profesional, económico y social al servicio de la calidad de la
actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna
información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación.
Asimismo,
le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación
plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que
se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar las cuentas
anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan
depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que
dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad
jurídica.
3.
La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones
del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre
personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y
social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad
universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el
Rector, el Secretario general y el Gerente, así como un profesor, un
estudiante y un representante del personal de administración y
servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El
Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma.
4.
El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones,
dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo
15. Consejo de Gobierno.
1.
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.
Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad,
así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los
ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos
humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las
funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos.
2.
El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo
presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo de
cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos, el
30 por ciento será designado por el Rector; el 40 por ciento elegido
por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de
los distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegido o
designado de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y
Directores
de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, según
establezcan los Estatutos. Además, serán miembros del Consejo de
Gobierno, tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la
propia comunidad universitaria.
Artículo
16. Claustro Universitario.
1.
El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la
comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo
presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo de
trescientos miembros. Le corresponde la elaboración de los Estatutos y
las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones
a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación
de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la
disolución del Claustro y el cese del Rector que continuará en
funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento
será establecido por los Estatutos.
Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá
participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter
hasta pasado un año desde la votación de la misma.
3. Los Estatutos regularán la composición y duración del mandato del
Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la
comunidad universitaria. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de sus
miembros serán funcionarios doctores de los cuerpos docentes
universitarios.
4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de
Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada
uno de los sectores elegibles.
Artículo
1 7. Junta Consultiva.
1.
La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector
y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está facultada para
formular propuestas a los mismos.
2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por
el Secretario general y un máximo de cuarenta miembros designados por
el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido
prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por las
correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente.
Los Estatutos regularán su funcionamiento.
Artículo
18. Junta de Facultad o Escuela.
La
Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es el
órgano de gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de
elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. Al
menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo
19. Consejo de Departamento.
El
Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de
gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del
Departamento, así como por una representación del resto de personal
docente e investigador no doctor en la forma que determinen los
Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una
representación de los estudiantes y del personal de administración y
servicios.
Artículo
20. Rector.
1.
El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta
la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión
de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por
los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le
corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a
otros órganos.
2.
El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante
elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre
funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que
presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los
Estatutos regularán el procedimiento para su elección, la duración de
su mandato y los supuestos de su sustitución en caso de vacante,
ausencia o enfermedad.
3.
El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la
comunidad universitaria: profesores doctores pertenecientes a los
cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e
investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios. En
todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores pertenecientes a
los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al menos, el
cincuenta y uno por ciento del total del voto a candidaturas
válidamente emitido por la comunidad universitaria.
En
cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que
estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los
votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al
voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de
darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se
hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el mínimo
establecido en el párrafo anterior.
Será
proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo
proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas
válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones
contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si
ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la
que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la
primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la
segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría
simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En
el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera
vuelta.
4.
El Rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el
apartado 1 de este artículo, será asistido por un Consejo de
Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores, el Secretario
general y el Gerente.
Artículo
21. Vicerrectores.
El
Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que
presten servicios en la Universidad.
Artículo
22. Secretario general.
El
Secretario general, que será nombrado por el Rector entre funcionarios
públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad, lo será
también del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.
Artículo
23. Gerente.
Al
Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y
económicos de la Universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado
por éste de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer
funciones docentes.
Artículo
24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Los
Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación
de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión
ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos
por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes a los
cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.
En
su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas
Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre
funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores
contratados doctores.
Artículo
25. Directores de Departamento.
Los
Directores de Departamento ostentan la representación de éste y
ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
Serán elegidos por el Consejo de Departamentos en los términos
establecidos por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.
En
su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de
conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59,
podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios no doctores o profesores contratados doctores.
Artículo
26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
Los
Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la
representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y
gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores, en
la forma que establezcan los Estatutos.
En
los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a
Universidades públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de
adscripción.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo
27. órganos de gobierno y representación de las Universidades
privadas.
1.
Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así
como los procedimientos para su designación y remoción.
2.
Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas
tendrán idéntica denominación a la establecida para los de las
Universidades públicas y sus titulares deberán estar en posesión del
título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de
aquéllas.
TÍTULO IV
Del Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo
28. Naturaleza y funciones.
El
Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo
y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las
funciones de consulta sobre política universitaria, y las de
coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las
materias relativas al sistema universitario, así como las que
determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
29. Composición.
El
Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los
siguientes vocales:
a)
Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Los Rectores de las Universidades.
c) Veintiún miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre
personalidades de la vida académica, científica, cultural,
profesional, económica y social, y designados siete por el Congreso de
los Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los
vocales de designación del Gobierno podrán figurar también miembros
de la Administración General del Estado.
Artículo
30. Organización.
1.
El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno y en
Comisiones.
2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá las
siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al
Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación por el
Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento;
elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se
determinen en su Reglamento.
3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de
Coordinación Universitaria o persona en quien delegue, serán:
a)
La Comisión de Coordinación, que estará compuesta por los vocales
mencionados en la letra a) del artículo anterior y por aquellos otros
vocales mencionados en la letra c) del mismo artículo que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de
sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se
determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente
Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con
las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica, que estará compuesta por los vocales
mencionados en la letra b) del artículo anterior y por aquellos otros
vocales mencionados en la letra c) que el Presidente designe. A esta
Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y
decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado
Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo
de Coordinación Universitaria en relación con las facultades de las
Universidades en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de los tres
grupos a que se refiere el artículo anterior en igual proporción,
elegidos por ellos, y en el número que determine el Reglamento del
Consejo de
Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la función
de elevar a las otras dos Comisiones propuesta de resolución o informe
sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En
caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de
Coordinación Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4.
El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará,
de acuerdo con lo establecido en los apanados anteriores, el número,
composición, forma de designación de los miembros y funciones de las
Subcomisiones que hayan de constituirse.
5.
Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el
desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos en las
materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el
Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter
permanente o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de esos
expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
6.
En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario
público, en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos,
no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas y
de la Iglesia Católica.
7.
La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, bajo
la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las
funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTULO V
De la evaluación y acreditación
Artículo
31. Garantía de la calidad.
1.
La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades
españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin esencial
de la política universitaria y tiene como objetivos:
a)
La medición del rendimiento del servicio público de la educación
superior universitaria y la rendición de cuentas a la sociedad.
b)
La transparencia, la comparación, la cooperación y la competitividad
de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.
c)
La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión de
las Universidades.
d)
La información a las Administraciones públicas para la toma de
decisiones en el ámbito de sus competencias.
e)
La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad de
estudiantes y profesores.
2.
Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante
la evaluación, certificación y acreditación de:
a)
Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, a los efectos de su
homologación por el Gobierno en los términos previstos en el artículo
35, así como de los títulos de Doctor de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
b)
Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos
propios de las Universidades y centros de educación superior.
c)
Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado
universitario.
d)
Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e
instituciones de educación superior.
e)
Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia
del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por
parte de las Administraciones públicas.
3.
Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación y
acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden a la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los
órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas
determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio
de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las
Comunidades Autónomas.
Artículo
32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Mediante
acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
TÍTULO VI
De las enseñanzas y títulos
Artículo
33. De la función docente.
1.
Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren
conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión
de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.
2.
La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las
Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites
que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados
de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.
3.
La actividad y la dedicación docente, así como la formación del
personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes,
atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el
desarrollo de su actividad profesional.
Artículo
34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices
generales de sus planes de estudios.
1.
Los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los
planes de estudios que deban cursarse para su obtención y
homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien por su propia
iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o
a propuesta de este Consejo.
2.
Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se
integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que
apruebe el Gobierno, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de
la Universidad en la que se hubieren obtenido.
3.
Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la
obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de
formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos
carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los
mencionados en el apanado 1.
Artículo
35. Homologación de planes de estudios y de títulos.
1.
Con sujeción a las directrices generales establecidas, las
Universidades elaborarán y aprobarán los planes de estudios
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes a
enseñanzas que hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2. Con carácter previo a su remisión al Consejo de Coordinación
Universitaria, las Universidades deberán poner los planes de estudios
en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente, a los efectos
de la obtención del informe favorable relativo a la valoración
económica del plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a
que se refiere el apartado 3 del artículo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma,
remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las directrices
generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente
homologación de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos seis meses
desde la recepción por el Consejo de Coordinación Universitaria de los
mencionados planes de estudios, y no habiéndose producido resolución
al respecto, se entenderán homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologación del plan de estudios y el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2,
homologará los correspondientes títulos, a los efectos de que la
Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición de las enseñanzas y
la Universidad proceder, en su momento, a la expedición de los
títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas sean impartidas
por centros universitarios privados será necesario que éstos estén
integrados como centros propios en una Universidad privada o adscritos a
una Universidad pública.
5. A los efectos de este artículo, transcurrido el período de
implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán someter
a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia
dará cuenta de dicha evaluación al Consejo de Coordinación
Universitaria y a la correspondiente Comunidad Autónoma, así como al
Gobierno que, en su caso, adoptará las medidas que procedan de acuerdo
con las previsiones del apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la
suspensión o revocación de la homologación del título que, en su
caso, pueda proceder por el incumplimiento de los requisitos o de las
directrices generales a las que se ha hecho mención en los apartados 1
y 2, así como las consecuencias de la suspensión o revocación.
Artículo
36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia de títulos y
homologación de títulos extranjeros.
1.
El Consejo de Coordinación Universitaria regulará los criterios
generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de
convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos
españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará:
a)
Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos
españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a
aquellos a que se refiere el artículo 34.
b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de
educación superior.
Artículo
37. Estructura de las enseñanzas.
Los
estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos.
La superación de los estudios dará derecho, en los términos que
establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se
trate, a la obtención de los títulos de Diplomado universitario,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero y Doctor, y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 88.
Artículo
38. Doctorado.
Los
estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente
título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su
formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento
científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y
realizarán en la forma que determinen los Estatutos, de acuerdo con los
criterios que para la obtención del título de doctor apruebe el
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En
todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación de
materias de estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un
trabajo original de investigación.
TÍTULO VII
De la investigación en la Universidad
Artículo
39. La investigación, función de la Universidad.
1.
La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de
la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento,
constituye una función esencial de las Universidades.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito
universitario.
3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el
desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así
como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la
investigación básica como a la aplicada.
Artículo
40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.
1.
La investigación es un derecho y un deber del personal docente e
investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de
la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el
ordenamiento jurídico.
2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y
organización por las Universidades de las estructuras que, para su
desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación
individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de
investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de
Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al
desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e
investigador de las Universidades será criterio relevante, atendida su
oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de
su actividad profesional.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente e
investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad
investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y
licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica
aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al
efecto.
Artículo
41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la
innovación tecnológica en la Universidad.
1.
La Universidad desarrollará una investigación de excelencia con los
objetivos de contribuir al avance del
conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de vida de los
ciudadanos y la competitividad de las empresas.
2.
El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico
corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General
del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas
propios de las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos,
de asegurar:
a)
El fomento de la calidad y competitividad internacional de la
investigación desarrollada por las Universidades españolas.
b)
El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c)
La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial
relevancia dentro de las iniciativas de investigación por las
Universidades.
d)
La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la
formación de equipos y centros de excelencia.
e)
La incorporación a las Universidades de personal técnico de apoyo a la
investigación, atendiendo a las características de los distintos
campos científicos.
f)
La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y
centros de investigación, así como la creación de centros o
estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos públicos
y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g)
La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema
productivo, como vía para articular la transferencia de los
conocimientos generados y la presencia de la Universidad en el proceso
de innovación del sistema productivo y de las empresas. Dicha
vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la
creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad
universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal
docente e investigador de las Universidades conforme al régimen
previsto en el artículo 83.
h)
La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión
por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la
canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la
transferencia de los resultados de la investigación y de la captación
de recursos para el desarrollo de ésta.
TÍTULO VIII
De los estudiantes
Artículo
42. Acceso a la Universidad.
1.
El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en
los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.
Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del
título de bachiller o equivalente.
3.
Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el
Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y
teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles,
establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes
que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con respeto a
los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El
Consejo de Coordinación Universitaria velará para que las
Universidades programen sus procedimientos de admisión de manera que
los estudiantes puedan concurrir a Universidades diferentes.
Artículo
43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.
1.
Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de
enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus
distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos
que establezcan.
La
oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación
Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general de
enseñanzas y plazas, que será publicada en el "Boletín Oficial
del Estado".
2.
Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación
general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones
tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social,
teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las
necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios
territoriales.
Artículo
44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
El
Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir
exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios
internacionales, de acuerdo con las Comunidades Autónomas y previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá establecer
límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se
trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las Universidades
públicas y privadas.
Artículo
45. Becas y ayudas al estudio.
1.
Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho
a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de
su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades de acceso
a los estudios superiores, el Estado, con cargo a sus presupuestos
generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio
destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico que, en
cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la
continuidad de los estudios superiores a aquellos estudiantes que estén
en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
A
estos efectos, el Gobierno determinará reglamentariamente y con
carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al
estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir
los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación
y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurarla igualdad
en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las
competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
A
los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta
la singularidad de los territorios insulares y la distancia al
territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones de
igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos
territorios.
2.
El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y
ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus
respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las
Universidades.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para asegurar que los
resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al
estudio se producen sin menoscabo de la garantía de igualdad en la
obtención de éstas en todo el territorio nacional, se establecerán
los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
3.
Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las
Administraciones públicas y las Universidades cooperarán para
articular sistemas eficaces de información, verificación y control de
las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor
logro de los objetivos señalados en los apanados anteriores.
4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad
por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas así
como las propias Universidades, instrumentarán una política de becas,
ayudas y créditos a los estudiantes y, en el caso de las Universidades
públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o
total del pago de los precios públicos por prestación de servicios
académicos.
Artículo
46. Derechos y deberes de los estudiantes.
1.
El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.
2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento
desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como
los mecanismos para su garantía.
En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los
estudiantes tendrán derecho a:
a)
El estudio en la Universidad de su elección, en los términos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias
personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la
Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y
ejercicio de sus derechos académicos.
c) La orientación e información por la Universidad sobre las
actividades de la misma que les afecten.
d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la
verificación de los conocimientos de los estudiantes.
e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el
modo en que se determine.
f) Su representación en los órganos de gobierno y representación de
la Universidad, en los términos establecidos en esta Ley y en los
respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.
g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito
universitario.
h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en
su caso, la actuación del Defensor Universitario.
3.
Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de
los conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas, el
Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la
permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las
características de los respectivos estudios.
4. Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en
los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.
TÍTULO IX
Del profesorado
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo
47. Personal docente e investigador.
El
personal docente e investigador de las Universidades públicas estará
compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de
personal contratado.
SECCIÓN 1ª
DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
CONTRATADO
Artículo
48. Normas generales.
1.
En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias,
las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal
docente e investigador contratado de las Universidades. Éstas, podrán
contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre
las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor
colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor
visitante.
El número total del personal docente e investigador contratado no
podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal
docente e investigador de la Universidad.
2. La contratación de personal docente e investigador se hará mediante
concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad y
cuya convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo
de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las
Universidades. La selección se efectuará con respeto a los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará
mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de
acceso a que se refiere el artículo 63.
3. Las Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado
a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro
personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación
científica o técnica.
Artículo
49. Ayudantes.
Los
ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las
materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace
referencia el artículo 38 y con la finalidad principal de completar su
formación investigadora. La contratación será con dedicación a
tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años
improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar en tareas
docentes en los términos que establezcan los Estatutos.
Artículo
50. Profesores ayudantes doctores.
Los
profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que,
durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual,
estatutaria o como becario en la Universidad de que se trate, y
acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes y/o
investigadoras en centros no vinculados a la misma. Desarrollarán
tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo,
por un máximo de cuatro años improrrogables.
La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad
por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la
Comunidad Autónoma determine.
Artículo
51. Profesores colaboradores.
Los
profesores colaboradores serán contratados por las Universidades para
impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que
establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados
universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. En todo
caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación
externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
52. Profesores contratados doctores.
Los
profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas
de docencia y de investigación, o pelo de investigación, entre
Doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e
investigadora, o ornar investigadora, postdoctoral, y que reciban la
evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de
evaluación externo que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
53. Profesores asociados.
Los
profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con
dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la
Universidad.
Artículo
54. Profesores eméritos y visitantes.
1.
Las Universidades públicas podrán contratar con carácter temporal, en
régimen laboral y de acuerdo con lo establecido en los Estatutos,
profesores eméritos entre funcionarios jubilados de los cuerpos
docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la
Universidad.
2.
Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente, entre
profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de
otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como
extranjeros.
Artículo
55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.
1.
Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del
personal docente e investigador contratado en las Universidades
públicas.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones
adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y
de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las
Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de
Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos
complementos retributivos.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno
podrá establecer programas de incentivo docente e investigador que
comprendan al personal docente e investigador contratado.
4.
Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos
apartados anteriores, se asignarán previa valoración de los méritos
por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o
por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad
Autónoma determine.
SECCIÓN 2ª
DEL PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículo
56. Cuerpos docentes universitarios.
1.
El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes
cuerpos docentes:
a)
Catedráticos de Universidad.
b)
Profesores Titulares de Universidad.
c)
Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d)
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los
Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena
capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y,
cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena
capacidad investigadora.
2.
El profesorado universitario funcionario se regirá por la presente Ley
y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de
funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos.
Respecto
a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten
sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar las
decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen
disciplinario, a excepción de la de separación del servicio, que será
acordada por el órgano competente según la legislación de
funcionarios.
Artículo
57. Habilitación nacional.
1.
El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes
universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional previa.
Ésta vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área de
conocimiento. El Gobierno regulará el sistema de habilitación, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
La
habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de
funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato
habilitado haya sido seleccionado por una Universidad pública en el
correspondiente concurso de acceso, le haya sido conferido el oportuno
nombramiento y haya tomado posesión de la plaza, adquirirá la
condición de funcionario de carrera del cuerpo docente universitario de
que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.
2.
La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el
Consejo de Coordinación Universitaria y se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado".
3.
Las pruebas de habilitación serán públicas y cada una de ellas
eliminatoria.
4.
Las pruebas de habilitación serán juzgadas por Comisiones compuestas
por siete profesores del área de conocimiento correspondiente o, en su
caso, afines, todos ellos pertenecientes al cuerpo de funcionarios
docentes universitarios de cuya habilitación se trate, o de cuerpos
docentes universitarios de iguales o superiores categorías. En el caso
de que los miembros de las citadas Comisiones sean Profesores Titulares
de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias o
Profesores Titulares de Universidad deberán poseer, al menos, el
reconocimiento de un período de actividad investigadora de acuerdo con
las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de
retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya, y
de dos de los mencionados períodos si se trata de Catedráticos de
Universidad.
Los
miembros de las Comisiones de habilitación serán elegidos por sorteo
público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y
según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo o, en
su caso, el Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas
Universitarias más antiguo. Las pruebas se celebrarán en la
Universidad de adscripción del Presidente.
En
las citadas Comisiones de habilitación, uno de sus miembros podrá ser
funcionario científico e investigador perteneciente a las escalas del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de acuerdo con la
disposición adicional vigésima sexta.
5.
Las Comisiones, finalizadas las pruebas, elevarán propuestas
vinculantes al Consejo de Coordinación Universitaria, que procederá a
la habilitación de los candidatos.
Artículo
58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
1.
A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Profesores Titulares
de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en
aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar las
pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en
la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e
historial académico, docente e investigador del candidato, así como de
su proyecto docente, que incluirá el programa de una de las materias o
especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda
consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del
programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres
sacados a sorteo.
3. únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos
de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el
Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
59. Habilitación de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos
de Escuelas Universitarias.
1.
A fin de obtener la habilitación para los cuerpos de Profesores
Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias,
será necesario estar en posesión del título de Doctor y superar las
pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de tres pruebas. La primera consistirá en
la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e
historial académico, docente e investigador del candidato, así como de
su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de
las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate.
La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un
tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de
entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la
exposición y debate con la Comisión de un trabajo original de
investigación.
Para poder formar parte de las Comisiones de habilitación, los
Catedráticos de Escuelas Universitarias deberán estar en posesión del
título de Doctor.
3. únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos
de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias para
aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
60. Habilitación de Catedráticos de Universidad.
1.
A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Catedráticos de
Universidad, será necesario tener la condición de Profesor Titular de
Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años de
antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de Coordinación
Universitaria eximirá de estos requisitos a quienes acrediten tener la
condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y
obtengan informe positivo de su actividad docente e investigadora por
parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación. Además habrán de superarse las pruebas
correspondientes.
2.
La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la
presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico, docente e investigador del candidato. La segunda, en la
presentación ante la Comisión y debate con ésta de un trabajo
original de investigación.
Artículo
61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que
ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones
sanitarias.
El
personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que
ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de
instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter
clínico asistencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo
establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de
aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un
solo puesto de trabajo.
En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también,
en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las
normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de
Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de
Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular,
en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre
situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de
este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a
iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el
sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.
Artículo
62. Procedimiento para la habilitación.
1.
Las Universidades públicas, en el modo que establezcan sus Estatutos y
en atención a las necesidades docentes e investigadoras, acordarán las
plazas que serán provistas mediante concurso de acceso entre
habilitados, a cuyo efecto lo comunicarán a la Secretaría General del
Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que
establezca el Gobierno.
2. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria
señalará el número de habilitaciones que serán objeto de
convocatoria en cada área de conocimiento, en función del número de
plazas comunicadas a la citada Secretaría General, a fin de garantizar
la posibilidad de selección de las Universidades entre habilitados.
3. Las Comisiones de habilitación no podrán proponer a la Secretaría
General del Consejo de Coordinación Universitaria la habilitación de
un número mayor de candidatos al número de habilitaciones señalado en
el apartado 2, pero sí un número inferior al mismo, incluso la no
habilitación de candidato alguno.
Artículo
63. Convocatoria de concursos.
1.
Las Universidades públicas convocarán el correspondiente concurso de
acceso a cuerpos de funcionarios docentes, siempre que las plazas estén
dotadas en el estado de gastos de su presupuesto y que hayan sido
comunicadas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación
Universitaria a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo
anterior, en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
En el plazo máximo de dos años desde la comunicación a que se refiere
el párrafo anterior, y una vez celebradas las correspondientes pruebas
de habilitación,
la plaza deberá proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes
a la misma.
2. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad y
publicados en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la
Comunidad Autónoma. Serán resueltos, en cada Universidad, por una
Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento
previsto en sus Estatutos.
A los efectos de obtener plaza en una Universidad, podrán participar en
los concursos, junto a los habilitados para el cuerpo de que se trate,
los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes
universitarios de iguales o superiores categorías, sea cual fuere su
situación administrativa.
Artículo
64. Garantías de las pruebas.
1.
En las pruebas de habilitación y en los concursos de acceso quedarán
garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los
candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los
mismos.
2. Los Estatutos regularán los procedimientos para la designación de
los miembros de las Comisiones de los concursos de acceso. Se basarán
en criterios objetivos y generales y garantizarán, en todo caso, la
plena competencia docente e investigadora de dichos miembros.
Los miembros de las Comisiones a que se refiere el párrafo anterior,
que pertenezcan a alguno de los cuerpos docentes previstos en el
apartado 1 del artículo 56, deberán contar con el reconocimiento de
los períodos de actividad investigadora mínimos que, para cada uno de
los mencionados cuerpos, se establecen en el apartado 4 del artículo
57.
3. En los concursos de acceso, las Universidades harán pública la
composición de las Comisiones, así como los criterios para la
adjudicación de las plazas.
Artículo
65. Nombramientos.
Las
Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector,
motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los
candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. Los
nombramientos, cuyo número no podrá exceder al de plazas convocadas a
concurso, serán efectuados por el Rector, inscritos en el
correspondiente Registro de Personal, publicados en el "Boletín
Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma, y
comunicados al Consejo de Coordinación Universitaria.
La plaza obtenida tras el concurso de acceso a que se refiere el
artículo 63 deberá desempeñarse al menos durante dos años antes de
poder participar en un nuevo concurso a efectos de obtener plaza en otra
Universidad.
Artículo
66. Comisiones de reclamaciones.
1.
Contra las propuestas de las Comisiones de habilitación los candidatos
podrán presentar reclamación ante el Consejo de Coordinación
Universitaria.
Admitida la reclamación, ésta será valorada por una Comisión formada
por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de
conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados
por el Consejo de Coordinación Universitaria. Esta Comisión, que será
presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo, examinará el
expediente relativo a la prueba de habilitación para velar por las
garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará o
no la propuesta reclamada, en un plazo máximo de tres meses.
2. Contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso
los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida
la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución
por éste.
Esta reclamación será valorada por una Comisión compuesta por siete
Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con
amplia experiencia docente e investigadora, designados en la forma que
establezcan los Estatutos.
Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar
por las garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y
ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres
meses.
3. Las resoluciones del Consejo de Coordinación Universitaria y del
Rector a que se refieren los apartados anteriores de este artículo
agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
67. Reingreso de excedentes al servicio activo.
El
reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes
universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará
obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes
universitarios que cualquier Universidad convoque, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 63.
El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que
perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a
la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una
plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos
de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su
cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional
caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y
con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la
legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al
servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso
será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la
Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos
años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si
existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.
Artículo
68. Régimen de dedicación.
1.
El profesorado de las Universidades públicas ejercerá sus funciones
preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a
tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la
realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se
refiere el artículo 83, de acuerdo con las normas básicas que
establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será
requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de
gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
Artículo
69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.
1.
El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e
investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios.
Este régimen, que tendrá carácter uniforme en todas las
Universidades, será el establecido por la legislación general de
funcionarios, adecuado, específicamente, a las características de
dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos
de niveles o categorías dentro de
cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de
promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.
2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las
anteriores y ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y
de gestión.
3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes,
investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin
fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social a propuesta del
Consejo de Gobierno podrá acordar la asignación singular e individual
de dichos complementos retributivos.
4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos
apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos
por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o
por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad
Autónoma determine.
Artículo
70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
1.
Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de
gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su
profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas
las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador
contratado.
2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán
adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 48.
3. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de
trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por
minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la
forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 82.
Artículo
71. Áreas de conocimiento.
1.
Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo
de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios
corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales
efectos, se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del
saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento,
una común tradición histórica y la existencia de comunidades de
profesores e investigadores, nacionales o internacionales.
2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de
áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo
72. Personal docente e investigador.
1.
El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá
estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la
normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4.
2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de
conformidad con el apanado 3 del artículo 4, al menos el veinticinco
por ciento del total de su profesorado deberá estar en posesión del
título de Doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su
actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación
externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
TÍTULO X
Del personal de administración y servicios de las Universidades
públicas
Artículo
73. El personal de administración y servicios.
1.
El personal de administración y servicios de las Universidades estará
formado por personal funcionario de las escalas de las propias
Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad,
así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas
de otras Administraciones públicas.
2. Corresponde al personal de administración y servicios de las
Universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las
autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración,
particularmente en las áreas de recursos humanos, organización
administrativa, asuntos económicos, informática, archivos,
bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera
otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine
necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
3. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por
la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación
general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta
que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su
Universidad.
El personal laboral de administración y servicios, además de las
previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de los Estatutos de
su Universidad, se regirá por la legislación laboral y los convenios
colectivos aplicables.
Artículo
74. Retribuciones.
1.
El personal de administración y servicios de las Universidades será
retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.
2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal
funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad
Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado.
Artículo
75. Selección.
1.
Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo
con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la
legislación general de la función pública.
2. La selección del personal de administración y servicios se
realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso,
del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le son de
aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes
convocatorias mediante su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" y en el de la Comunidad Autónoma.
3. Los principios establecidos en el apartado 2 se observarán también
para la selección del personal contratado.
Artículo
76. Provisión de las plazas.
1.
La provisión de puestos de personal de administración y servicios de
las Universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que
podrán concurrir tanto el personal propio de las mismas como el
personal de otras Universidades. El personal perteneciente a cuerpos y
escalas de las Administraciones públicas podrá
concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos
puestos que se determinen por las Universidades atendiendo a la
naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general
de la función pública.
3. Los Estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de
las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción
profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad,
igualdad, mérito y capacidad.
4. Las Universidades promoverán las condiciones para que el personal de
administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en
Universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse
convenios entre las Universidades o con otras Administraciones públicas
que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo
el principio de reciprocidad.
Artículo
77. Situaciones.
Corresponde
al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las
situaciones administrativas y régimen disciplinario para los
funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en
las mismas, con excepción de la separación del servicio, que será
acordada por el órgano competente según la legislación de
funcionarios.
Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen
disciplinario en el caso del personal laboral.
Artículo
78. Representación y participación.
Se
garantizará la participación del personal de administración y
servicios en los órganos de gobierno y representación de las
Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los
Estatutos.
TÍTULO XI
Del régimen económico y financiero
de las Universidades públicas
Artículo
79. Autonomía económica y financiera.
1.
Las Universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera
en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán
disponer de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.
2. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, las
Universidades públicas se regirán por lo previsto en este Título y en
la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector
público.
Artículo
80. Patrimonio de la Universidad.
1.
Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes,
derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines
y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen,
así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria,
siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las
Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea
posible legalmente la traslación de la carga tributaria.
2. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio
público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en
el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las
Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que
integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los bienes a los que
se refiere el primer inciso
de
este apartado dejen de ser necesarios para la prestación del servicio
universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la
Universidad, la Administración de origen podrá reclamar su reversión,
o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en
que procedía la reversión.
Las Administraciones públicas podrán adscribir bienes de su
titularidad a las Universidades públicas para su utilización en las
funciones propias de las mismas.
3. La administración y disposición de los bienes de dominio público,
así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que
rijan en esta materia. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto
en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de
disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario
valor serán acordados por la Universidad, con la aprobación del
Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto,
determine la Comunidad Autónoma.
4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas,
se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las
actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas
gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.
Artículo
81. Programación y presupuesto.
1.
En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las
Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan
conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios
y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la
evaluación del cumplimiento de los mismos.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá
la totalidad de sus ingresos y gastos.
3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de
ingresos:
a)
Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas,
anualmente, por las Comunidades Autónomas.
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y
demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios
conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los
fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el
Consejo de Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los
costes de prestación del servicio.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los
importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se
dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.
c) Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los
referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades se
atendrán a lo que establezca el Consejo Social, debiendo ser, en todo
caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban
aplicar.
d) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y
privadas, así como de herencias, legados o donaciones.
e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras
actividades económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley y
en sus propios Estatutos.
f) Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el
artículo 83.
g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
h) El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo
ser compensado para la consecución del necesario equilibrio
presupuestario de la Comunidad Autónoma, la cual, en todo caso, deberá
autorizar cualquier operación de endeudamiento.
4.
La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable,
y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse,
en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para
el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización
contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de
contabilidad para las Universidades de su competencia.
Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos
de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad,
especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del
personal docente e investigador, así como de administración y
servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
5. Las Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad
ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades
enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la
liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan
sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables de
cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación general.
Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al
órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al
Tribunal de Cuentas.
Artículo
82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.
Las
Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el
desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como
para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas,
mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la
supervisión de los Consejos Sociales.
Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con
carácter general, sea de aplicación al sector público.
Artículo
83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
1.
Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los
Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su
profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros,
fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad
dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del
profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación,
podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades
públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter
científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de
enseñanzas de especialización o actividades específicas de
formación.
2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el
Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los
trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado
anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y
recursos que con ellos se obtengan.
Artículo
84. Creación de fundaciones u otras personas jurídicas.
Para
la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, con la
aprobación del Consejo Social, podrán crear, por sí solas o en
colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas,
fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación
general aplicable.
La dotación fundacional o la aportación al capital social y
cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo
anterior, con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán
sometidas a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad
Autónoma.
Las entidades en las que las Universidades tengan participación
mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente quedan
sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y
procedimiento que las propias Universidades.
TÍTULO XII
De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con
arreglo a sistemas educativos extranjeros
Artículo
85. Centros en el extranjero.
1.
Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el
extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de
títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen
singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de
acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso,
dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno,
a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y
de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad,
y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por
la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder
impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad presencial,
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo
86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
extranjeros.
1.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará el marco general en el que habrán de impartirse en España
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de
educación superior universitaria, así como las condiciones que habrán
de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.
El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad,
impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior,
requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. En los términos que establezca la normativa a que se refiere el
apanado anterior, los centros regulados en este artículo estarán
sometidos, en todo caso, a la evaluación de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de
evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. En
este segundo supuesto, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación recibirá, en todo caso, copia del mencionado informe.
3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a
estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo
podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si
los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran
establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y
las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación
se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o
centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y
a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las
condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por
España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.
5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán por el cumplimiento por parte de los
centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
extranjeros, de lo establecido en el presente artículo, así como por
que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta
información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden
acceder.
TÍTULO XIII
Espacio europeo de enseñanza superior
Artículo
87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.
En
el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades
Autónomas y las Universidades adoptarán las medidas necesarias para la
plena integración del sistema español en el espacio europeo de
enseñanza superior.
Artículo
88. De las enseñanzas y títulos.
1.
A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados
españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, adoptará las
medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las
Universidades españolas se acompañen de aquellos elementos de
información que garanticen la transparencia acerca del nivel y
contenidos de las enseñanzas certificadas por dicho título.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, y con el fin de cumplir
las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza
superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las modalidades
cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional correspondiente a las mismas.
Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en el citado artículo
37, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, determinará las condiciones para la homologación de
éstos a los nuevos títulos, así como para la convalidación o
adaptación de las enseñanzas que los mismos refrenden.
3. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecerá las normas necesarias para que la unidad de
medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada
una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo o
cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de enseñanza
superior, y para que las Universidades acompañen a los títulos
oficiales
que expidan, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la
presente Ley, el suplemento europeo al título.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán
la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza
superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio
o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la
Unión Europea.
Artículo
89. Del profesorado.
1.
El profesorado de las Universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las
de Catedrático o Profesor Titular de Universidad o de Catedrático o
Profesor Titular de Escuelas Universitarias será considerado habilitado
a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y
condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de
las Comisiones a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley y, si
las Universidades así lo establecen en sus Estatutos, de las Comisiones
encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos
docentes universitarios.
3. A los efectos de la concurrencia a las pruebas de habilitación y
concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes
universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que
prevé esta Ley, los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea
gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los
nacionales españoles.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los
nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados
Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por
España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los
términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán
la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza
superior a través de programas y convenios específicos y de los
programas de la Unión Europea.
Disposición
adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de
las Cortes Generales.
Las
Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que la
presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al
Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere
a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes
Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y en
atención a sus especiales características y ámbito de sus
actividades, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la
Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Disposición
adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
1.
La Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá enseñanza
universitaria a distancia en todo el territorio nacional.
2. En atención a sus especiales características, el Gobierno
establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley, una
regulación específica de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de sus
centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras
entidades públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes
de su profesorado, así como el régimen de los tutores.
3. Dicha regulación, de acuerdo con las previsiones del artículo 7,
contemplará la creación de un Centro Superior para la Enseñanza
Virtual específicamente dedicado a esta modalidad de enseñanza en los
distintos ciclos de los estudios universitarios. Dada la modalidad
especial de la enseñanza y la orientación finalista de este centro,
tanto su organización, régimen de su personal y procedimientos de
gestión, así como su financiación, serán objeto de previsiones
particulares respecto del régimen general de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia.
Disposición
adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
1.
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro universitario de
alta cultura, investigación y especialización en el que convergen
actividades de distintos grados y especialidades universitarias, tiene
por misión difundir la cultura y la ciencia, fomentar las relaciones de
intercambio e información científica y cultural de interés
internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta
investigación y especialización. A tal fin, organizará y
desarrollará, conforme a lo establecido en la presente Ley, enseñanzas
de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes títulos
oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado que la
misma expida.
2. En atención a sus especiales características y ámbito de sus
actividades, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo mantendrá su
carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y
plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y
disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones
que las establecidas por las leyes.
3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará de autonomía
en el ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras y culturales,
en el marco de su específico régimen legal.
4. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por la
normativa propia de los Organismos autónomos a que se refiere el
artículo 43.1 .a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, por las
disposiciones de esta Ley que le resulten aplicables y por el
correspondiente Estatuto.
Disposición
adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.
1.
La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la
Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el
Estado español y la Santa Sede.
2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la
Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español
y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las
Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de
reconocimiento.
En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no
eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de
la Iglesia Católica, y que ésta establezca en España, se sujetarán,
para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a lo
previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad
pública.
Disposición
adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.
1.
Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la
Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la
formación cultural y científica de los residentes, proyectando su
actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los colegios mayores se regulará por los
Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio mayor y
gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la
que estén adscritos.
3. Las Universidades podrán crear o adscribir residencias
universitarias de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos.
Disposición
adicional sexta. De otros centros docentes de educación superior.
Los
centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las
enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén
autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o
adscripción a una Universidad, conforme a los términos de la presente
Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean
aplicables.
Disposición
adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades e
instituciones sanitarias.
Corresponde
al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y
Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, establecer las bases generales del régimen
de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y
establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza
universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de
Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo
exigieran.
En dichas bases generales, se preverá la participación de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares
que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e
instituciones sanitarias.
Disposición
adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades
públicas.
A
efectos de lo previsto en el artículo 79, el Consejo de Coordinación
Universitaria elaborará un modelo de costes de referencia de las
Universidades públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de
éstas, y con carácter meramente indicativo, contemple criterios y
variables que puedan servir de estándar para la elaboración de modelos
de financiación por los poderes públicos, en el ámbito de sus
competencias y dentro del objetivo de estabilidad presupuestaria, y a
las Universidades para el desarrollo de sus políticas de financiación.
Disposición
adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades
privadas y centros de educación superior adscritos a Universidades
públicas.
1.
El reconocimiento de las Universidades privadas caducará en el caso de
que, transcurrido el plazo fijado por la Ley de reconocimiento, no se
hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades
académicas o ésta fuera denegada por falta de cumplimiento de los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. A solicitud de una Universidad privada, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, y conforme al procedimiento que ésta establezca,
podrá dejar sin efecto el reconocimiento de los centros o enseñanzas
existentes en dicha Universidad. Ésta garantizará que los estudiantes
que cursen las correspondientes enseñanzas puedan finalizarlas conforme
a las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en
el caso de supresión de centros adscritos a Universidades públicas.
3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunidad
Autónoma apreciara que una Universidad privada o un centro
universitario adscrito a una Universidad pública incumple los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos
adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las
funciones institucionales de la Universidad contemplados en el artículo
1, requerirá de la Universidad la regularización en plazo de la
situación. Transcurrido éste sin que tal regularización se hubiera
producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro
universitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el
reconocimiento de los centros o enseñanzas afectados o lo comunicará a
la Asamblea Legislativa, a efectos de la posible revocación del
reconocimiento de la Universidad privada.
Disposición
adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las
Universidades.
1.
Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las
Universidades y otros centros de investigación, con sus
correspondientes programas de financiación. Asimismo, promoverán
medidas de fomento y colaboración entre las Universidades, centros de
enseñanzas no universitarias, Administraciones públicas, empresas y
otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la movilidad
temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas
entidades.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta
la singularidad de las Universidades de los territorios insulares y la
distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades
Autónomas y las Universidades establecerán, coordinadamente, una
línea de fomento para la movilidad de los ayudantes.
Disposición
adicional undécima. De los nacionales de Estados no miembros de la
Unión Europea.
1.
Los contratos de profesorado que prevé esta Ley no estarán sujetos a
condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.
2. Para los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea la
participación en las pruebas de habilitación que prevé esta Ley no
estará sujeta a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.
Los habilitados de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán tomar
parte en los concursos de acceso y, en su caso, acceder a la función
pública docente universitaria, cuando en el Estado de su nacionalidad a
los españoles se les reconozca aptitud legal para ocupar en la docencia
universitaria posiciones análogas a las de los funcionarios de los
cuerpos docentes universitarios en la Universidad española.
Disposición
adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo
105 de la Ley General de Sanidad.
Los
profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del
apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores
asociados de la Universidad, con las peculiaridades que
reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de sus
contratos.
El número de plazas de profesores asociados que se determine en los
conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias no
será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que
establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.
Disposición adicional decimotercera.
De la contratación de
personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986,
de 14 de abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Las
posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para
las Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la
redacción dada por la disposición adicional séptima de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Disposición
adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.
Para
velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores,
estudiantes y personal de administración y servicios, ante las
actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las
Universidades establecerán en su estructura organizativa la figura del
Defensor Universitario. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la
mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán
sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y
vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.
Corresponderá a los Estatutos establecer el procedimiento para su
elección o designación, duración de su mandato y dedicación, así
como su régimen de funcionamiento.
Disposición
adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los
estudios universitarios.
En
las directrices generales de los planes de estudios a que se refiere el
apartado 1 del artículo 34, el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, establecerá las condiciones para el paso
de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los estudios
universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y el
apartado 2 del artículo 88, así como para el acceso a los distintos
ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias o no
universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las
universitarias a todos los efectos.
Disposición
adicional decimosexta. De los títulos de especialista para
profesionales sanitarios.
Los
títulos de especialista para profesionales sanitarios serán expedidos
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tendrán carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, y se regularán por su
normativa específica.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación,
Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo previsto
en las disposiciones de la Unión Europea que resulten aplicables, la
creación, cambio de denominación o supresión de especialidades
y la determinación de las condiciones para su obtención, expedición y
homologación. La disposición adicional decimonovena de esta Ley
resultará aplicable a la denominación de dichos títulos de
especialista.
Disposición
adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las
Universidades.
El
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria,
dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades
deportivas de las Universidades con el fin de asegurar su proyección
nacional e internacional y articular fórmulas para compatibilizar los
estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
Disposición
adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.
Las
exenciones tributarias a las que se refiere la presente Ley, en cuanto
afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen
de un régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en
la Ley Orgánica aplicable a esa Comunidad.
Disposición
adicional decimonovena. De las denominaciones.
Sólo
podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los
centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se
refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo
con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras
denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con
aquéllas.
Disposición
adicional vigésima. Del Registro Nacional de Universidades, Centros y
Enseñanzas.
1.
En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá con
carácter meramente informativo un Registro Nacional de Universidades y
centros y estructuras universitarios que impartan enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas
enseñanzas. Este Registro, que tendrá carácter público, se
denominará Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.
La inscripción en el mismo será requisito necesario para la inclusión
de los correspondientes títulos que expidan las Universidades en el
Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales.
2.
Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las
mismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de Universidades,
Centros y Enseñanzas, mencionado en el apartado anterior, de los datos
a que se refiere el mismo.
3.
Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las
mismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de Universidades,
Centros y Enseñanzas, de la inscripción de las Universidades privadas.
En dicho Registro habrá de quedar constancia de la persona o personas,
físicas o jurídicas, promotoras o que, en su caso, ostenten algún
tipo de titularidad sobre la Universidad privada en cuanto persona
jurídica, de los cambios que se efectúen en relación con las mismas,
así como de las alteraciones que puedan producirse en la naturaleza y
estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se
presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal
en el mencionado Registro.
Disposición
adicional vigésima primera. De la excepción de clasificación como contratistas
a las Universidades.
En
los supuestos del artículo 83 no será exigible la clasificación como
contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos
con las Administraciones públicas.
Disposición
adicional vigésima segunda. Del régimen de Seguridad Social de profesores
asociados, visitantes y eméritos.
1.
En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los profesores
asociados y a los profesores visitantes, se procederá como sigue:
a)
Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases
pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que
proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su
condición de profesor asociado o visitante.
b)
Los que estén sujetos al Régimen general de la Seguridad Social o a
algún Régimen especial distinto al señalado en el apartado a) serán
alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
c)
Los que no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión
obligatoria serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
2.
Los profesores eméritos no serán dados de alta en el Régimen general
de la Seguridad Social.
Disposición
adicional vigésima tercera. De la alta inspección del Estado.
Corresponde
al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.308 de la Constitución, le competen para garantizar el
cumplimiento de sus atribuciones en materia de enseñanza universitaria,
sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
Disposición
adicional vigésima cuarta. De la integración de estudiantes con
discapacidad en las Universidades.
Las
Universidades en el desarrollo de la presente Ley tendrán en cuenta las
disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos, y Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, en lo referente a la
integración de estudiantes con discapacidades en la enseñanza
universitaria, así como en los procesos de selección de personal al
que se refiere la presente Ley.
Disposición adicional vigésima quinta.
Del acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años y de los
titulados de Formación Profesional.
1.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará las condiciones básicas para el acceso a la Universidad de
los mayores de veinticinco años que no reúnan los requisitos previstos
en el apartado 2 del artículo 42.
2.
Para el acceso directo a la Universidad de los titulados de Formación
Profesional se estará a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Disposición
adicional vigésima sexta.
De
la participación del personal de las escalas del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas
en las Comisiones de habilitación.
El
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará las condiciones en que el personal funcionario científico e
investigador perteneciente a las escalas del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas podrá formar parte de las Comisiones de
habilitación para participar en los concursos de acceso a plazas de
funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
Disposición
adicional vigésima séptima.
De la incorporación de profesores de otros niveles
educativos a la Universidad.
El
Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las
Universidades a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos
universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se
refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
Disposición
transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación
Universitaria.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de
esta Ley las medidas necesarias para la constitución del Consejo de
Coordinación Universitaria.
Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación
Universitaria serán ejercidas por el actual Consejo de Universidades en
tanto no se constituya aquél. Una vez constituido, el Consejo de
Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de seis meses,
elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación de este Reglamento se
regirá por el actual del Consejo de Universidades en lo que no se
oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición
transitoria segunda.
Del
Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos
de las Universidades públicas.
1.
En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, cada Universidad procederá a la constitución del
Claustro Universitario conforme a lo dispuesto en esta Ley para la
elaboración de sus Estatutos.
La Junta de Gobierno regulará la composición de dicho Claustro y la
normativa para su elección. En el citado Claustro, que tendrá un
máximo de trescientos miembros, estarán representados los distintos
sectores de la comunidad universitaria, siendo como mínimo el cincuenta
y uno por ciento de sus miembros funcionarios doctores de los cuerpos
docentes universitarios.
Elegido el Claustro Universitario, a que se refiere el párrafo primero,
se constituirá un Consejo de Gobierno provisional de acuerdo con las
previsiones de la presente Ley.
El Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos, de acuerdo
con el procedimiento y con el régimen de mayorías que el mismo
establezca, en el plazo máximo de nueve meses a partir de su
constitución. Transcurrido este plazo sin que la Universidad hubiere
presentado los Estatutos para su control de legalidad, el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma acordará unos Estatutos en el plazo
máximo de tres meses.
Los
Claustros de las Universidades que tuvieran que renovarse en el período
comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la
constitución del Claustro Universitario podrán permanecer hasta dicha
constitución.
2. Los Rectores que deban ser renovados, por finalización del mandato o
por vacante, en el período comprendido entre la entrada en vigor de
esta Ley y la aprobación de los Estatutos, lo serán de conformidad con
las previsiones del artículo 20, si bien el procedimiento, cuya
regulación se atribuye en dicho artículo a los Estatutos, será
establecido por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Consejo de
Gobierno. En todo caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios
doctores de los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al
menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto a candidaturas
válidamente emitido por la comunidad universitaria.
3. Los Estatutos establecerán las disposiciones que regulen la
continuidad, en su caso, del Claustro elegido conforme a lo establecido
en el apartado 1, hasta su elección de acuerdo con lo dispuesto en los
propios Estatutos. Asimismo, los indicados Estatutos dispondrán la
continuidad, en su caso, de los respectivos Rectores hasta la
finalización de su mandato conforme a los actuales Estatutos, o la
elección de nuevo Rector.
4. Hasta la publicación de los Estatutos a que se refiere el apartado
1, la Junta de Gobierno o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la
Universidad adoptará las normas oportunas para la aplicación de lo
establecido en la presente Ley en todo aquello en que los actuales
Estatutos se opongan a la misma.
Disposición
transitoria tercera. De la adaptación de las Universidades privadas a
la presente Ley.
Las
Universidades privadas actualmente existentes deberán adaptarse a las
previsiones de esta Ley en el plazo de quince meses desde su entrada en
vigor.
No obstante, el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo
72 habrá de alcanzarse en el plazo máximo de cinco años, a contar
desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta. De los actuales ayudantes.
Quienes
a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en
Universidades públicas como ayudantes, podrán permanecer en su misma
situación hasta la extinción del contrato y de su eventual
renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable.
A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad pública
en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la
presente Ley y conforme a lo establecido en ella, con exclusión de la
de ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que estén en
posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor
ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo
50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos
años.
Disposición
transitoria quinta. De los actuales profesores asociados.
1.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados
en Universidades públicas como profesores asociados podrán permanecer
en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo
aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No
obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la
legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en
esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley.
A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos
previstos en la presente Ley. No obstante, en el caso de los profesores
asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser
contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo
dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la Universidad
contratante durante dos años.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los
actuales profesores asociados cuya plaza y nombramiento traiga causa del
apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, que se regirán por lo establecido en la disposición
adicional duodécima.
Disposición
transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces
de Escuelas Técnicas.
Los
funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces
de Escuelas Técnicas declarado a extinguir por la disposición
transitoria quinta de la Ley Orgánica 1 1/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, no integrados dentro del cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias por la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
permanecerán en el cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a
integrarse en el mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones
que vienen desarrollando, siempre que en el plazo de cinco años desde
el 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de la citada Ley
55/1999, reúnan las condiciones de titulación exigidas para acceder a
él.
Disposición
transitoria séptima. De los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales
de Náutica.
Los
funcionarios del cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales
de Náutica, declarado a extinguir por el apartado 9 de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, no integrados dentro del cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad en virtud de lo establecido en la
citada Ley, quedan integrados en sus propias plazas, en el mencionado
cuerpo, siempre que estén en posesión del título de Doctor, o cuando
lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la
publicación de la presente Ley.
Disposición
transitoria octava. De
la aplicación de las normas establecidas para la habilitación y para
los concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de
funcionarios docentes.
1.
Las normas establecidas en la sección segunda del capítulo I del
Título IX para la habilitación y para el acceso a plazas de cuerpos de
funcionarios docentes universitarios deberán cumplirse en todas las
convocatorias que se publiquen a partir de la fecha de publicación de
esta Ley en el "Boletín Oficial del Estado".
Hasta tanto se produzca la aprobación de los Estatutos, a que se
refiere el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, las
actuales Juntas de Gobierno de las Universidades adoptarán las medidas
necesarias para hacer posible la aplicación de lo establecido en el
párrafo anterior.
2. Los concursos cuyas convocatorias hayan sido publicadas con
anterioridad a la publicación de esta Ley en el "Boletín Oficial
del Estado" se realizarán con arreglo a las normas contenidas en
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1.
Queda derogada la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, y en cuanto mantengan la vigencia, la Ley 8/1983, de 29
de junio, sobre medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de
las Universidades, el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios
Universitarios, y el Decreto 2293/1973, de 1 7 de agosto, por el que se
regulan las Escuelas Universitarias, así como cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Asimismo, queda derogada la disposición adicional vigésima de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 23 de julio.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
segunda, en tanto se aprueban los nuevos Estatutos conformados a esta
Ley, la Ley Orgánica 1 1 /1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, continuará en vigor en cuanto se refiere a órganos de
gobierno y representación de las Universidades.
Disposición
final primera. Título competencia.
La
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al
Estado conforme al artículo 149.1.1, 15a, 18' y 30' de la
Constitución.
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de
Sanidad.
El
artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
queda redactado como sigue:
"Artículo
105.
1.
En el marco de la planificación asistencial y docente de las
Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las
Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la
vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución
sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de
Universidad.
Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes
hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los
correspondientes cuerpos de funcionarios docentes universitarios,
conforme a las normas que les son propias.
Quienes participen en las pruebas de habilitación, previas a los
mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las
indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de médico
especialista o de farmacéutico especialista que proceda y cumplir las
exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen
reglamentariamente. En la primera de dichas pruebas, las Comisiones
deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y
los propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
En las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos
de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución
sanitaria correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de
profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que
esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este
número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje de
contratados que rige para las Universidades públicas. Estos profesores
asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados
de la Universidad,
con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto
al régimen temporal de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad
deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación
de estos profesores en los órganos de gobierno de la Universidad.
3.
Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante
y profesor ayudante doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de
las Universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos
públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el
título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria
del concurso."
Disposición final
tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Corresponde
al Gobierno y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final
cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
La
presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los
siguientes preceptos: apartado 1 del artículo 3, los apartados 1, 2, 3
y 4 del artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, todos
ellos del Título I; los artículos 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del
Título II; el capítulo I del Título III; los Títulos IV y V; el
artículo 36 del Título VI, el artículo 41 del Título VII, el
apartado 4 del artículo 46 del Título VIII; el capítulo I del Título
IX; el Título X; el Título XI; el Título XII (salvo el apartado 2 del
artículo 85); el artículo 89 del Título XIII, las disposiciones
adicionales primera, segunda, tercera, cuarta (salvo el apartado 2),
quinta, sexta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima,
decimotercera, decimocuarta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava,
decimonovena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima
sexta y vigésima séptima; las disposiciones transitorias primera,
segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; y las disposiciones
finales primera, segunda, tercera y quinta.
Disposición final
quinta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado", salvo los apartados 2 y 3
del artículo 42, que entrarán en vigor en el momento en que la Ley
30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para el acceso a las
Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y
Escuelas Universitarias, con valor reglamentario en virtud del apartado
4 de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sea expresamente
derogada. Entre tanto, se mantendrá vigente el actual sistema de acceso
a los estudios universitarios.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid,
21 de diciembre de 2001.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ
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